Casación No. 269-2010

Sentencia del 23/11/2010

“...El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo, basado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como infringido por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal, (...) De manera que cuando se invoca en casación indebida aplicación de un precepto constitucional o legal, el argumento del recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del tribunal al aplicar una norma que no correspondía al caso concreto y, desde luego, la norma que ha sido inobservada en virtud de esa indebida aplicación. Por lo tanto, “indebida aplicación” significa la aplicación de una norma a hechos que exigen la aplicación de otra distinta.
El artículo 65 del Código Penal se encuentra contenido en el título VI de las penas, capítulo II denominado de la aplicación de las penas, conforme el cual el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito. Ello significa, que el juez o tribunal respectivo, una vez declare al procesado autor responsable de un delito debe aplicar la pena correspondiente, atendiendo los parámetros del artículo mencionado. Por lo tanto, la norma en mención es de obligado cumplimiento cuando surja una condena. De allí que en el presente caso no exista indebida aplicación del artículo mencionado.
No obstante la deficiencia en la elección del presupuesto invocado en el recurso de casación, atendiendo a la tutela judicial efectiva, se observa que en el presente caso sí existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, pero no por indebida aplicación como lo señala el casacionista, sino por errónea interpretación, la cual concurre cuando se elige una norma como pertinente para resolver el caso concreto, se interpreta y aplica; pero, en la actividad hermenéutica e intelectiva, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, se equivoca al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, resolviendo el caso de manera distinta a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia. (...)la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, erró en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, al darle a la norma citada un sentido que no tiene; toda vez que, aplica la norma pertinente para la determinación de la pena de prisión, pero le otorga un sentido diferente, con lo cual la vulnera. En este caso, la elección de la norma legal ha sido correcta; sin embargo la interpretación de la misma es errada. (...) Esta Cámara comparte, que en efecto, el tribunal de sentencia no acreditó ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Ibid, que permitiera elevar a treinta y siete años con seis meses, una pena que tiene como mínimo veinticinco. Por tales razones, el recurso de casación por motivo de fondo deviene procedente...”